Nos envían el siguiente video con descripción de un evidente abuso policíaco en la unidad Tlatelolco del DF, claramente violatorio de la Constitución mexicana:
Eran aproximadamente las 15:30 hrs del día de ayer, cuando desde mi ventana en Tlatelolco, observaba a unos jóvenes jugar fútbol. Los conozco. Son vecinos míos, chicos sanos, deportistas, de esos que los padres hemos sabido alejar de los vicios y las malas compañías... Un trío de policías se acercan, aparentemente interesados en el juego, pero no... De repente y sin ningún motivo, comenzaron a esculcar a un niño al que no le cálculo más de 12 años. Le toquetean y meten sus toscas manos a los bolsillos del menor para sacarle Sus pertenencias, en una arbitraria revisión. La escena realmente molesta por humillante e indignante.
Un valiente joven le dice a los policías que no pueden hacer eso, que sólo están jugando, que no tienen derecho, pero como respuesta de los uniformados, sólo insultos.
De inmediato baje para intervenir, pero cuando llegué, ya todo había pasado. Los policías se alejaban, mientras dos de ellos parecían recriminar al tercero. Me acerqué a los jóvenes, quienes me narraron con lujo detalle el abuso. No era la primera vez, dijeron. Afortunadamente uno de ellos alcanzó a grabar algo con su celular. ¡Bendita herramienta de denuncia! Lo convencí de que me compartiera el video.
Aquí el video: Juzguen ustedes mismos el actuar de este abusivo elemento, que denigran la noble labor policiaca. ¡Que grandes les vienen los uniformes a algunos! ¿En manos de qué patanes esta nuestra seguridad y la de nuestros hijos? ¿Lo vamos a permitir?
Artículo 16 constitucional:
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
NO PODRA LIBRARSE ORDEN DE APREHENSION SINO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y SIN QUE PRECEDA DENUNCIA, ACUSACION O QUERELLA DE UN HECHO DETERMINADO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO, SANCIONADO CUANDO MENOS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EXISTAN DATOS QUE ACREDITEN LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO.
LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, DEBERA PONER AL INCULPADO A DISPOSICION DEL JUEZ, SIN DILACION ALGUNA Y BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCION A LO ANTERIOR SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL.
EN LOS CASOS DE DELITO FLAGRANTE, CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO PONIENDOLO SIN DEMORA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD INMEDIATA Y ESTA, CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SOLO EN CASOS URGENTES, CUANDO SE TRATE DE DELITO GRAVE ASI CALIFICADO POR LA LEY Y ANTE EL RIESGO FUNDADO DE QUE EL INDICIADO PUEDA SUSTRAERSE A LA ACCION DE LA JUSTICIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PUEDA OCURRIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR RAZON DE LA HORA, LUGAR O CIRCUNSTANCIA, EL MINISTERIO PUBLICO PODRA, BAJO SU RESPONSABILIDAD, ORDENAR SU DETENCION, FUNDANDO Y EXPRESANDO LOS INDICIOS QUE MOTIVEN SU PROCEDER.
EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, EL JUEZ QUE RECIBA LA CONSIGNACION DEL DETENIDO DEBERA INMEDIATAMENTE RATIFICAR LA DETENCION O DECRETAR LA LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY.
NINGUN INDICIADO PODRA SER RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PLAZO EN QUE DEBERA ORDENARSE SU LIBERTAD O PONERSELE A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL; ESTE PLAZO PODRA DUPLICARSE EN AQUELLOS CASOS QUE LA LEY PREVEA COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA. TODO ABUSO A LO ANTERIORMENTE DISPUESTO SERA SANCIONADO POR LA LEY PENAL.
EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR Y QUE SERA ESCRITA, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA UNA ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.
LAS COMUNICACIONES PRIVADAS SON INVIOLABLES: LA LEY SANCIONARA PENALMENTE CUALQUIER ACTO QUE ATENTE CONTRA LA LIBERTAD Y PRIVACIA DE LAS MISMAS. EXCLUSIVAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, A PETICION DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE FACULTE LA LEY O DEL TITULAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE, PODRA AUTORIZAR LA INTERVENCION DE CUALQUIER COMUNICACION PRIVADA. PARA ELLO, LA AUTORIDAD COMPETENTE, POR ESCRITO, DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR LAS CAUSAS LEGALES DE LA SOLICITUD, EXPRESANDO ADEMAS, EL TIPO DE INTERVENCION, LOS SUJETOS DE LA MISMA Y SU DURACION. LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL NO PODRA OTORGAR ESTAS AUTORIZACIONES CUANDO SE TRATE DE MATERIAS DE CARACTER ELECTORAL, FISCAL, MERCANTIL, CIVIL, LABORAL O ADMINISTRATIVO, NI EN EL CASO DE LAS COMUNICACIONES DEL DETENIDO CON SU DEFENSOR.
LAS INTERVENCIONES AUTORIZADAS SE AJUSTARAN A LOS REQUISITOS Y LIMITES PREVISTOS EN LAS LEYES. LOS RESULTADOS DE LAS INTERVENCIONES QUE NO CUMPLAN CON ESTOS, CARECERAN DE TODO VALOR PROBATORIO.
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA PRACTICAR VISITAS DOMICILIARIAS UNICAMENTE PARA CERCIORARSE DE QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REGLAMENTOS SANITARIOS Y DE POLICIA; Y EXIGIR LA EXHIBICION DE LOS LIBROS Y PAPELES INDISPENSABLES PARA COMPROBAR QUE SE HAN ACATADO LAS DISPOSICIONES FISCALES, SUJETANDOSE EN ESTOS CASOS, A LAS LEYES RESPECTIVAS Y A LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA LOS CATEOS.
LA CORRESPONDENCIA QUE BAJO CUBIERTA CIRCULE POR LAS ESTAFETAS, ESTARA LIBRE DE TODO REGISTRO, Y SU VIOLACION SERA PENADA POR LA LEY.
EN TIEMPO DE PAZ NINGUN MIEMBRO DEL EJERCITO PODRA ALOJARSE EN CASA PARTICULAR CONTRA LA VOLUNTAD DEL DUEÑO, NI IMPONER PRESTACION ALGUNA. EN TIEMPO DE GUERRA LOS MILITARES PODRAN EXIGIR ALOJAMIENTO, BAGAJES, ALIMENTOS Y OTRAS PRESTACIONES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY MARCIAL CORRESPONDIENTE.